El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), invalidó hoy tras un análisis de las impugnaciones en contra de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca (TJAyCCO), diversos requisitos para el acceso a diversos cargos.
De acuerdo con un documento emitido por el organismo, se invalidó el precepto del Artículo 59 en la porción de “contar con antecedentes penales, ni”, que formaba parte de los requisitos para acceder a los cargos de secretario general de acuerdos, secretarias y secretarios de estudio y cuenta y de acuerdos, así como actuarias y actuarios.
Mientras tanto del Artículo 68, invalidó la fracción IV, que establecía, como requisito para ser titular del Fondo para el Fortalecimiento de la Justicia Administrativa, no haber sido condenado por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Por considerar que se trataba de disposiciones sobre-inclusivas, del Artículo 71 excluyo la fracción IV, que establecía, como requisito para acceder al cargo de secretario o secretaria de Administración, no haber sido condenado o condenada por la comisión de algún delito, excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya cometido bajo los influjos del alcohol, de alguna droga o enervante.
Del Artículo 76, fracción III, en sus porciones: “delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate” y “u otro que afecte la buena fama en concepto público”, que formaban parte de los requisitos para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal y por último del Artículo 80 en su porción “contar con antecedentes penales, ni”, como requisito para ocupar el cargo de director jurídico del Tribunal.
La Corte determinó, que violaban el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, al no distinguir entre delitos graves y no graves, además de no contener límites temporales respecto de si las sanciones fueron impuestas hace varios años o de forma reciente. Además, contenían distinciones que, en estricto sentido, no estaban vinculadas con los perfiles inherentes al tipo de trabajo a desempeñar, sino con su honor y reputación.
Por lo que se refiere al artículo 76, fracción III, en la parte final, donde se establecía “u otro que afecte la buena fama en concepto público”, se trataba de un criterio carente de cualquier objetividad y que validaba continuar el reproche social por la conducta cometida, pues bastaba que la persona encargada de hacer la valoración respectiva, considerara que el delito por el cual fue condenada la persona aspirante lastimó su buena fama en el concepto público.